SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Andrés
Raúl Vilcapoma Huaynates contra
la resolución de fojas 231, de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se
establece que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la
Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 %, pero inferior a los dos tercios,
según lo dispuesto por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.
Asimismo, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que
el nexo de causalidad existente entre las condiciones de trabajo y dicha
enfermedad es implícito para quienes laboran al interior de minas subterráneas
o en minas a tajo abierto, mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo
entre esta enfermedad y las condiciones de trabajo debe ser acreditado por el
asegurado. En ese caso, se advirtió que si bien en el certificado médico se
indicaba que el actor presentaba neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que
padecía de neumoconiosis con 45 % de
menoscabo y de hipoacusia con 13 % de
menoscabo. Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha
enfermedad fuese como consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral; y, si bien el nexo de causalidad se presumía
en el caso de la neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Y, a efectos
de acreditar su enfermedad adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 4
de febrero de 1998 emitido por la comisión médica de evaluación de
incapacidades permanentes del Hospital de La Oroya del IPSS (f. 13), en el que
se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50 % de menoscabo global.
4.
Sin embargo, en la
correspondiente historia clínica del mencionado certificado se ha precisado el
menoscabo que genera cada enfermedad. Así, el recurrente presenta neumoconiosis
con 40 % de menoscabo e hipoacusia con 10 % de menoscabo (ff.
108 a 122). Y, si bien se ha probado el nexo de causalidad entre las labores
que desempeñó como operario, oficial, despachador, bodeguero y sobrestante en el
complejo metalúrgico de La Oroya de Doe Run Perú (f.
2) y la neumoconiosis, ya que estuvo expuesto a toxicidad, conforme se
desprende del oficio de fecha 27 de marzo de 2018 emitido por su exempleadora y de las diversas boletas de pago del actor (ff. 100 y 200 a 221), respecto a la enfermedad de
hipoacusia, en autos no obra algún documento adicional que acredite que dicha
enfermedad es producto de las labores que desempeñó.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()